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Comentario de Jurisprudencia Administrativa del SII sobre efectos tributarios de la enajenación de activos denominado «oportunidad de negocios» por una sociedad domiciliada en el extranjero a una sociedad chilena relacionada

por Sergio Alburquenque

Jurisprudencia administrativa (Oficio SII N° 496 de 09.03.2020). Efectos tributarios de la enajenación de activos denominado «oportunidad de negocios» por una sociedad domiciliada en el extranjero a una sociedad chilena relacionada

Hechos

Una sociedad estadounidense dedicada a la fabricación de equipos para la industria estudia la posibilidad de vender y transferir a una sociedad chilena relacionada sus «oportunidades de negocios» con respecto a proyectos mineros en Sudamérica, compuesta por todas las actividades comerciales operadas desde EE.UU. en relación con proyectos generadores de ingresos dentro de la industria minera en Sudamérica, comprendiendo principalmente una lista de clientes activos y potenciales, en los cuales se identifican datos históricos de estos, gestiones pasadas, estrategias de venta, mercado y perfil, incluyendo información de contacto, compras previas de proyectos, equipos e identificación de piezas de repuesto o reemplazo necesarias para la mantención de los proyectos de estos clientes (con diagramas y esquemas asociados).

 

 

Opinión del Consultante

El consultante considera que la convención en cuestión la compraventa de un derecho o bien incorporal (artículo 1.793 del Código Civil). Además, estima que la «oportunidad de negocios» califica como un secreto empresarial protegido por la Ley sobre Propiedad Industrial. En consecuencia, en su opinión, no estaría afecta al Impuesto sobre la Renta ni a IVA.

 

 

Interpretación del SII

1. La renta generada por la enajenación de las «oportunidades de negocios» de creación o autoría de la sociedad extranjera no es de fuente chilena. Agrega que las «oportunidades de negocios», se que revistan o no calidad de activo, el valor o precio de adquisición pagado por la sociedad chilena podrá deducirse de la RLI del Impuesto de Primera Categoría, cumpliendo con los requisitos correspondientes.

2. En cuanto al IVA, se expresa que las «oportunidades de negocios» recaen, en principio, únicamente en elementos que, si bien poseen relevancia y valor económico, son de carácter inmaterial, lo que excluiría la aplicación del hecho gravado básico «venta», conclusión esta que podría variar si la operación final de alguna forma comprendiera bienes corporales muebles o inmuebles. Tampoco cabría aplicar el hecho gravado «servicio» ni tampoco alguno de los «hechos gravados especiales» establecidos en el artículo 8 del DL 825.

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