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Comentario a la sentencia de la Corte Suprema rol N° 92870-2016, «Esther Calderón Kohon con Servicio de Impuestos Internos». Materia: «Legítima razón de negocios». Fecha: 18.10.2018

por Benjamín Echeverría
por Sergio Alburquenque

  • 1. Hechos

    1. La contribuyente es una empresaria individual que desarrolla el giro de inversión y rentista de capital y asesoramiento empresarial, por las cuales tributa con el Impuesto de Primera Categoría y declara su renta efectiva en base a contabilidad completa. 2. El 1 de abril de 2008 la contribuyente aportó a una sociedad que denominaremos “A”, acciones y derechos sociales de sociedades en las que tenía participación, que para estos efectos denominaremos “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, por un total de $7.057.969.004, a valor tributario registrado en la contabilidad de la empresaria individual. 3.- Producto del aporte antes indicado, la contribuyente pasó a tener participación directa en A, y esta, a su vez, producto del aporte aludido, adquirió participación en las 5 sociedades referidas precedentemente. 4.- Asimismo, quedó acreditado que dicho aporte no tuvo como fin la realización del giro de la sociedad receptora, ni de haberse efectuado con miras a repartir entre los socios los beneficios que de ello provinieren. 5.- La contribuyente no acreditó encontrarse en un estado inminente o de eventual imposibilidad de administrar sus bienes invocado para explicar el aporte de acciones y derechos sociales aludido, ni que tal operación atendiera a los intereses de la empresa individual, tratándose más bien de asuntos personales de índole familiar. 6.- La operación realizada derivó en la exclusividad de derechos en la sociedad A por parte de la contribuyente, la cual pasó a tener el 99,9%.

  • 2. Derecho

    ¿El aporte que la contribuyente efectuó a la sociedad A responde a un proceso de reorganización de grupos empresariales que obedezca a una legítima razón de negocios? El tribunal de primera instancia consideró que el aporte efectuado por la contribuyente no obedeció a una legítima razón de negocios, analizando al efecto las razones dadas por la contribuyente, señalando que no se demostró la existencia de deudas de la empresaria individual que justifique la alegación referida al propósito de incorporarse a un régimen que limitara su responsabilidad frente a sus acreedores; y descartando el referido al interés de incorporar a su descendencia a la administración de la empresa de una manera más expedita que la resultante de procesos de apertura de sucesión o interdicciones, en atención a que el aporte ocurrió en abril de 2008 y a julio de 2010 la contribuyente continuaba representando sus intereses, por lo que lo obrado tenía como objeto prever cuestiones inciertas que no acaecieron.

  • 3. Resolución

    Se rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la contribuyente, mientras que el voto de minoría estuvo por acogerlo y anular el fallo impugnado. El voto de mayoría planteó, en lo principal, que la impugnación sostenida por la contribuyente que se sustentaba en la errónea concepción expresada por el Servicio de Impuestos Internos y los sentenciadores del fondo respecto de lo que debe entenderse por legítima razón de negocios, omitió considerar que aquellas circunstancias que fueron invocadas por su parte comprendidas dentro de tal término no se tuvieron por acreditadas. En esas condiciones, no pudo prosperar la tesis sostenida por la contribuyente al descartarse la comprobación fáctica de las razones en las que descansaba. Voto de minoría 3° Que, al no haber definido el legislador el concepto de “legítima razón de negocios” es menester recurrir a las reglas de interpretación generales y particulares, a fin de precisar, a los efectos de la jurisdicción, su real sentido y alcance que, como resulta convenido en este proceso, no es claro. A juicio del recurrente, “legítima razón de negocios” es todo fin distinto al de evitar el pago de impuestos; en otras palabras, esta última finalidad es incompatible con la legítima razón requerida, la legitimidad radica sólo en la exclusión de todo efecto evasivo ligado a la operación. En esta lógica, la ausencia de un propósito evasivo es igual a la legítima razón de negocios y la existencia de este propósito – obviamente probada- es igual a la ilegítima razón de negocios. 4° Que la administración parece acoger el criterio expuesto cuando, a través de las circulares Nº 68 de 1996 y Nº 45 de 2001 opone “legítima razón de negocios” a un mecanismo elusivo de las obligaciones tributarias: “cuando exista una legítima razón de negocio que la justifique. (la reorganización) y no una forma para evitar el pago de impuestos.” Entonces, la justificación debe consistir en un negocio – en una “forma”- que por no estar dirigido a evitar el pago de tributos es una legítima razón. Este último vocablo, en su acepción relevante para lo que interesa en la especie, significa “motivo” o “causa”. La reorganización empresarial tiene una legítima razón cuando su motivo o causa no es evitar el pago de impuestos. Los autores opinan que “debe tenerse presente que para que se trate de una reorganización empresarial se requiere que exista una legítima razón de negocios y no una forma de evitar el pago de impuestos”. (Aste, Curso sobre Derecho Tributario, T.I. Sexta Edición actualizada, Thomson Reuters, p.552). A su turno, Vergara Wistuba, al analizar los requisitos del artículo 64 del Código Tributario alude a una legítima razón de negocios como aquella que no se hace con el solo fin de evitar la facultad de tasación del S.I.I.(Manual de Derecho Tributario, T.I. Librotecnia, p.148) A fojas 91, en la página 15 de su escrito, la recurrida señala que la legítima razón de negocios no puede consistir en buscar una forma para evitar el pago de impuestos. Por ende, lo que torna en ilícita o ilegítima la “forma” diseñada, al negocio organizado, es sólo la finalidad defraudatoria de los intereses fiscales y no otra. 5º Que el fallo de alzada, invocado en carácter de jurisprudencia sobre la materia, define la “legitima razón de negocio” como la “planificación que tenga un propósito comercial o económico diferente que el solo objetivo de evitar un impuesto” (SCA Arica, 06 de junio de 2012, Rol Nº 3-2012). En la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 22 de julio de 2014 (Rol 7682-2013) se sostiene que el concepto “legítima razón de negocios”, que está desarrollado en la ley a propósito de la reorganización de empresas y con fines específicos, implica que el proceso de planificación tributaria tenga una lógica de eficiencia, de racionalización, que tienda al mejoramiento de la organización empresarial y no esconda en cambio un fraude a la ley; cuando el único motivo que sostiene las operaciones sea la elusión, cabe desestimar la aludida razón de negocios. 6° Que el Servicio de Impuestos Internos no ha imputado a la contribuyente el propósito de burlar, en su beneficio, el cumplimiento de las obligaciones tributarias que pudieren afectarle. Las sentencias dictadas no se hacen cargo, para fundar el rechazo del reclamo, del elemento valorativo que el propio Servicio sitúa categóricamente como central del concepto “legítima razón de negocios” y definidor del mismo: la ausencia del motivo y fin – ilícitos- de eludir el pago de tributos. Ningún considerando desliza, siquiera, como hecho de la causa, que la reorganización empresarial haya tenido como fin inspirador, la defraudación de intereses fiscales. En estas condiciones no es lícito traspasar los límites del precepto legal y censurar – agregando un nuevo requisito – la relevancia económica intrínseca de la operación, que no forma parte del interés fiscal. 7º Que, al resolver como lo han hecho, los magistrados intervinientes, sin dar por concurrente o probado en autos ese propósito que, por ser tributariamente reprochable, no puede legitimar la operación, han incurrido en las infracciones de ley que se denuncian en el libelo de casación y debe, en consecuencia, dejarse sin efecto el fallo cuestionado.

«Legítima razón de negocios»

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